COMUNICADO No 30 DE JULIO 08 DE 2009

 

V Encuentro -2009

COMUNICADO No. 30

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 8 de julio de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE OP-122                   -          SENTENCIA C-441/09

            Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

1.1.    Norma acusada

Proyecto de ley  No. 217 de 2007 Senado, 098 de 2007 Cámara

Por medio de la cual se conmemoran los 30 años del carnaval departamental del Atlántico y los 10 años del reinado interdepartamental, se declaran patrimonio cultural y se dictan otras disposiciones

Artículo 1°. Declárese Patrimonio Cultural de la Nación, el Carnaval Departamental y al Reinado Intermunicipal de Santo Tomás, en el Departamento del Atlántico.

Artículo 2°. La Nación a través del Ministerio de Cultura contribuirá al fomento, internacionalización, promoción, divulgación, financiación y desarrollo de los valores culturales que se originan alrededor de las expresiones folclóricas y artísticas que han hecho tradición en el Carnaval Departamental del Atlántico en Santo Tomás y en su reinado Intermunicipal.

Artículo 3°. A partir de la sanción de la presente Ley y de conformidad con los artículos 334, 341, 288 y 345 de la Constitución Política y de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001 y 397 de 1997 autorízase al Gobierno Nacional-Ministerio de Cultura para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través del sistema nacional de cofinanciación las apropiaciones requeridas en la presente ley.

Parágrafo. El costo total para los cometidos de la presente ley asciende a 1.000.000.000 millones de pesos y se financiarán con recursos del presupuesto Nacional. Para tal fin, se deberán tener en cuenta las proyecciones del Marco Fiscal de  Mediano Plazo.

Artículo 4. Las autorizaciones otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta Ley, se incorporarán de conformidad con lo  establecido en el artículo 3, en primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto. En segundo lugar, de acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada vigencia fiscal.

Artículo 5. El Gobierno Nacional queda autorizado para impulsar y apoyar ante otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a las que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinadas al objeto que se refiere la presente ley.

Parágrafo. Las apropiaciones autorizadas dentro del Presupuesto General de la Nación, deberán para su ejecución con programas y proyectos de inversión.

Artículo 6. Esta ley rige a partir de su aprobación, sanción y publicación.

1.2.    Decisión

Primero.- Declarar INFUNDADA la objeción por inconstitucionalidad formulada por el Presidente de la República contra el Proyecto de Ley No. 217 de 2007 Senado, 098 de 2007 Cámara “por medio de la cual se conmemoran los 30 años del carnaval departamental del Atlántico y los 10 años del reinado interdepartamental, se declaran patrimonio cultural y se dictan otras disposiciones”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Proyecto de Ley No. 217 de 2007 Senado, 098 de 2007 Cámara “por medio de la cual se conmemoran los 30 años del carnaval departamental del Atlántico y los 10 años del reinado interdepartamental, se declaran patrimonio cultural y se dictan otras disposiciones”, únicamente por el cargo planteado en la objeción presidencial analizada en esta sentencia.

1.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte determinó que el proyecto de ley objetado no incumplió, como lo señala el Gobierno Nacional al presentar las objeciones por inconstitucionalidad, con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y por ende, no vulneró el artículo 151 de la Constitución. Al analizar su contenido, se advierte que en éste se autoriza al Gobierno Nacional para incorporar partidas destinadas al fomento, internacionalización, promoción, divulgación, financiación y desarrollo de los valores culturales generados a partir de las expresiones folclóricas y artísticas tradicionales en el Carnaval Departamental de Santo Tomás y en su Reinado Interdepartamental. De esta forma, el proyecto se ajusta a la facultad del Congreso para aprobar proyectos de ley que comporten gasto público, sin imponer al Gobierno su ejecución.

Por otra parte, desde la misma exposición de motivos del proyecto, se menciona la cifra que representa el impacto fiscal de las medidas que adopta, al mismo tiempo que contempla que se financiará con recursos del presupuesto nacional, sin desatender “las proyecciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo” al que alude la norma orgánica (art. 7º de la Ley 819/03) y se refiere a la forma en que se deberán obtener los recursos. De esta manera, el proyecto de ley cumplió con los requisitos formales previstos en disposición orgánica del presupuesto a la que debe sujetarse por virtud del artículo 151 de la Constitución.

Finalmente, el Gobierno Nacional se limitó a presentar al Congreso un concepto general sobre los posibles efectos del proyecto, sin cumplir con su obligación de ofrecer a los congresistas elementos técnicos precisos para establecer dichas consecuencias fiscales, carga que le corresponde al ejecutivo.

 

2.        EXPEDIENTE D-7444                    -          SENTENCIA C-442/09

            Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

 

2.1.    Norma acusada

LEY 1098 DE 2006

(noviembre 8)

Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia

ARTÍCULO 18. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. […]

ARTÍCULO 41. OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: […]

37. Promover el cumplimiento de las responsabilidades asignadas en el presente Código a los medios de comunicación.

ARTÍCULO 43. OBLIGACIÓN ÉTICA FUNDAMENTAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Las instituciones de educación primaria y secundaria, públicas y privadas, tendrán la obligación fundamental de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar. Para tal efecto, deberán: […]

2. Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato, agresión física o sicológica, humillación, discriminación o burla de parte de los demás compañeros y de los profesores.

ARTÍCULO 44. OBLIGACIONES COMPLEMENTARIAS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Los directivos y docentes de los establecimientos académicos y la comunidad educativa en general pondrán en marcha mecanismos para: […]

5. Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato, agresión física o psicológica, humillación, discriminación o burla de parte de los demás compañeros o profesores.

ARTÍCULO 47. RESPONSABILIDADES ESPECIALES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán: […]

PARÁGRAFO. Los medios de comunicación serán responsables por la violación de las disposiciones previstas en este artículo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá hacerse parte en los procesos que por tales violaciones se adelanten contra los medios.

2.2.    Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLES, únicamente por los cargos analizados en la presente sentencia, las expresiones “por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario”, contenidas en el artículo 18 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, únicamente por los cargos analizados en la presente sentencia, las expresiones “de parte de los demás compañeros y de los profesores” contenidas en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).

Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, únicamente por los cargos analizados en la presente sentencia, las expresiones “de parte de los demás compañeros y de los profesores” contenidas en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES, únicamente por los cargos analizados en la presente sentencia, el numeral 37 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) y el parágrafo del artículo 47 de la misma ley.

Quinto.- EXHORTAR al Congreso de la República para que regule en el menor tiempo posible y de manera integral, la forma en que se determina la responsabilidad de los medios de comunicación por el incumplimiento de las abstenciones contenidas en los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia y las sanciones que ello acarrea.

Sexto.- REMITIR al Consejo de Estado la presente providencia, para que proceda en los términos del fundamento jurídico número 24 de esta sentencia.

Séptimo.- REMITIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la presente providencia, para que proceda en los términos del fundamento jurídico número 24 de esta sentencia.

2.3.    Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte estableció que al interpretar sistemáticamente los apartes demandados de los artículos 18, 43 y 44 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se concluye que de su propio texto no se puede deducir que la ley haya excluido de los responsables de conductas de maltrato infantil a los agentes del Estado o a las directivas y docentes de los establecimientos educativos. En efecto, las normas van dirigidas a todas las personas, en la medida que incurre en maltrato infantil, cualquier individuo que realice una conducta que tenga como resultado la afectación de la integridad física, psicológica o moral de los menores de 18 años.

Tampoco, se configura la supuesta limitación de la responsabilidad por actos de agresión, humillación, discriminación o burla en el ámbito escolar, a los compañeros escolares y a los profesores, pues la protección se extiende a todos aquellos miembros de la comunidad académica que incurran en ese tipo de conductas, como lo dispone el propio artículo 44 en su inciso primero. A lo anterior se agrega, que el artículo 45 establece la prohibición genérica de sanciones crueles, humillantes y degradantes en el contexto escolar en cabeza de directores y educadores, es decir, que vincula expresamente al personal directivo.

En consecuencia, los apartes demandados de los artículos 18, 43 y 44 de la Ley 1098 de 2006 no vulneran la obligación de las autoridades de la República de proteger los intereses de todas las personas (art. 2º C.P.), ni los deberes especiales de los servidores públicos (art. 6º C.P), así como tampoco las obligaciones del Estado de protección de los menores de edad (art. 44 C.P.). En igual sentido, no se desconocen las normas internacionales que vinculan a los Estado en materia de protección de los niños y niñas y de la implementación de las medidas necesarias para que dicha protección sea efectiva.

En cuanto se refiere a la ausencia del procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad de los medios de comunicación, en caso de transgresión de los deberes establecidos en el artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, la Corte encontró que constituye una omisión legislativa absoluta que no puede ser llenada por el juez constitucional, sino que corresponde al Congreso de la República. Para tal efecto, se exhortó al legislador para que expida en el menor tiempo posible una regulación integral, con fundamento en las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado, en materia de protección efectivo de los niños, niñas y adolescentes. La remisión de esta sentencia al Consejo de Estado, tiene por objeto que por intermedio de la Sala de Consulta y Servicio Civil, si lo considera pertinente, prepare y entregue un proyecto de ley sobre la materia al Congreso de la República.

 

3.        EXPEDIENTE D-7419                    -          SENTENCIA C-443/09

            Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

 

3.1.    Norma acusada

LEY 685 DE 2001

(agosto 15)

Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones

Artículo 34. Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras.

Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero.

Para que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deberá estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras.

No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, podrá autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo, con excepción de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión. Para tal efecto, el interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos.

3.2.    Decisión

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-339 de 2002, mediante la cual se declaró exequible el inciso primero del artículo 34 de la Ley 685 de 2001; exequible el inciso segundo del artículo 34 de la Ley 685 de 2001, en el entendido que el deber de colaboración de la autoridad minera no condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental; y se declararon exequibles los incisos tercero y cuarto del artículo 34 de la Ley 685 de 2001, en el entendido que la autoridad ambiental deberá aplicar el principio de precaución.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, por el cargo examinado en la presente providencia.

3.3.    Fundamentos de la decisión

De manera previa, la Corte analizó el alcance de la decisión adoptada en la sentencia C-339 de 2002 sobre el mismo artículo 34 de la Ley 685 de 2001, de lo cual concluyó que existía cosa juzgada relativa, en la medida que se limitó a examinar su constitucionalidad frente al artículo 79.2 de la Constitución, bajo el cargo de permitir la exploración y explotación minera en áreas de especial protección ecológica, encontrándolo ajustado a la normatividad superior, al margen de ciertos condicionamientos introducidos en dicha decisión. Adicionalmente, en ese fallo, la Corte Constitucional sostuvo que el requisito de la declaratoria y delimitación de las zonas de exclusión de la actividad minera, era una manifestación del desarrollo sostenible y se pronunció sobre el alcance del principio de precaución en cuanto a la aplicación del inciso tercero de esta disposición. En estos aspectos, opera por tanto el principio de la cosa juzgada constitucional y circunscribe el presente examen al cargo relacionado con el principio de progresividad de las políticas públicas en materia de protección al derecho al medio ambiente sano. Este principio está consagrado en el artículo 1.1. del Protocolo de San Salvador, el cual establece la obligación de los Estados Partes de adoptar las medidas necesarias “hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”, entre los cuales está el derecho a un medio ambiente sano.

En concepto de la Sala, este cargo no está llamado a prosperar porque el supuesto retroceso del nivel de protección establecido en el artículo 79 de la Carta es simplemente otra manera de formular el cargo consistente en que la disposición acusada transgrede el mismo precepto constitucional por el supuesto incumplimiento de la obligación estatal en la protección de las áreas de especial protección ecológica. Por otra parte, precisó que desde la entrada en vigor del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Ambiente, se prevé la sustracción de zonas de reserva forestal para desarrollar actividades económicas por motivos de utilidad pública o de interés social, específicamente, en el artículo 210 de este Código. Al mismo tiempo, dicha hipótesis es regulada por la Ley 99 de 1993, cuando establece cuáles son las autoridades competentes para ejercer tal competencia. Igualmente, el anterior Código de Minas derogado por la Ley 685 de 2001, establecía en su artículo 9º la exclusión de la minería de las zonas de reserva ecológica e igualmente la condicionaba a que se adelantaran estudios previos. De esta forma, los enunciados normativos demandados no implican un retroceso respecto de la legislación anterior, sino que simplemente introducen algunas precisiones en el ejercicio de dicha competencia por parte de las autoridades ambientales. Por el contrario, los enunciados normativos demandados cumplen en cierta medida, el principio de progresividad en materia de protección del medio ambiente. En consecuencia, el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 fue declarado exequible por el cargo examinado en esta oportunidad.

 

4.        EXPEDIENTE D-7581                    -          SENTENCIA C-444/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

4.1.    Norma acusada

LEY 3ª DE 1991

(enero 15)

 por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.

Artículo  40º.- El artículo 64 de la Ley 9 de 1989, quedará así:

El Gobierno Nacional reglamentará las normas mínimas de calidad de la vivienda de interés social, especialmente en cuanto a espacio, servicios públicos y estabilidad de la vivienda.

4.2.    Decisión

Declarar EXEQUIBLE el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, en el entendido de que dentro de las condiciones mínimas de la vivienda de interés social, los vendedores están obligados a constituir una póliza de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenan.

4.3.    Fundamentos de la decisión

En primer lugar, la Corte reiteró la línea jurisprudencial trazada en relación con la naturaleza y alcance del derecho a la vivienda digna. De acuerdo con esos lineamientos, si bien ha reconocido que de conformidad con la Constitución, en principio, se trata de un derecho que pertenece a la categoría de los derechos económicos y sociales y por ende, de naturaleza prestacional y progresiva, también ha señalado que en ciertos casos algunas facetas de la vivienda digna alcanzan la condición de derechos fundamentales subjetivos. De igual manera, ha estimado que una vez han sido definidas las políticas públicas relativas a la vivienda digna, las garantías jurídicamente reconocidas adquieren un carácter iusfundamental.

Por otra parte, reafirmó el deber estatal de desarrollo progresivo de los derechos sociales y a la prohibición prima facie de retrocesos en esta materia. Este mandato de progresividad  consagrado en el Pacto de San Salvador, implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia potestad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, en la medida que en principio, toda disposición regresiva se considera inconstitucional. Sin embargo, reiteró que la prohibición de los retrocesos no es absoluta, puesto que determinadas circunstancias y dificultades pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado.

En el caso concreto del artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, la Corte encontró que efectivamente suprimió la obligación de todo vendedor de constituir una póliza para garantizar la estabilidad y la buena calidad de la vivienda. Esta obligación prevista originalmente en la Ley 9ª de 1989, constituía una garantía del derecho a la vivienda digna, una medida apropiada para proteger el derecho de los adquirentes a que la vivienda nueva fuera apta para proteger su seguridad física y salud frente a las amenazas estructurales del inmueble. Aunque el legislador ha establecido otras formas de garantía para los adquirentes de vivienda nueva, dicha póliza significaba un seguro adicional y efectivo que le permitía al afectado por los daños estructurales, lograr la reparación pronta de los mismos, haciendo efectiva dicha garantía directamente ante la compañía de seguros. Adicionalmente, recordó que el mandato de progresividad de los derechos sociales adquiere una relevancia especial cuando la titularidad de los mismos está en cabeza de sujetos de especial protección, en este caso, lo adquirentes de vivienda nueva de interés social, dirigida a permitir que familias de escasos recursos puedan acceder a una vivienda digna.

En ese orden, la Corte concluyó que la disposición legal demandada es inconstitucional al derogar la obligación de constituir dicha póliza, por constituir una medida regresiva en materia de protección del derecho a la vivienda digna de interés social. Del examen de los antecedentes no se extrae que ni el Gobierno, que propuso el proyecto de ley, ni posteriormente el Congreso de la República, que lo aprobó, hubieran expuesto las razones por las cuales la derogatoria de la obligación de constituir la póliza de garantía de estabilidad y calidad de la vivienda, constituía una medida que buscaba satisfacer una finalidad constitucionalmente imperiosa, resultaba adecuada, necesaria y proporcional, sin desconocer el núcleo esencial del derecho a la vivienda digna. Es decir, que se está en presencia de una omisión legislativa relativa, pues el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991 no contiene un elemento normativo que el legislador debía mantener en el ordenamiento jurídico. La inconstitucionalidad se predica entonces, no propiamente del contenido del artículo 40 sino de lo que no prescribe, motivo por el cual, la Corte Constitucional procedió a dictar una sentencia integradora, para incluir en la disposición legal, el elemento normativo derogado, bajo el principio de interpretación conforme a la Constitución. En este sentido, se declaró exequible de forma condicionada el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, en el entendido de que dentro de las condiciones mínimas de calidad y estabilidad de la vivienda de interés social, está la obligación de los vendedores de constituir la respectiva póliza.

 

5.        EXPEDIENTE D-7551                    -          SENTENCIA C-445/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

5.1.    Norma acusada

LEY 599 DE 2000

(julio 24)

 Por la cual se expide el Código Penal

Artículo 108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

Artículo 128. Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. La madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

 

5.2.    Decisión

La Corte se declaró INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de la referencia, dirigida contra los artículos 108 y 128 de la Ley 599 de 2000.

 

5.3.    Fundamentos de la decisión

A juicio de la Corte, los cargos de la demanda son ciertos y claros, en cuanto transmiten correctamente la idea de los demandantes y provienen del texto de las disposiciones acusadas. En la demanda se sostiene que el cambio jurisprudencial producido con la sentencia C-355/06, que declaró inexequible el aborto atenuado, trajo como consecuencia la falta de justificación del trato penal más benéfico en los delitos de infanticidio y abandono de menores, porque permitiría a la madre interrumpir el embarazo sin estar obligada a esperar el nacimiento. Además, son suficientes, en tanto que ponen en entredicho, por lo menos de manera preliminar, la constitucionalidad de las normas legales y son específicos, porque no arguyen razones generales o abstractas de violación.

No obstante, los cargos no resultan pertinentes, pues no es verdad que el contenido de la decisión adoptada mediante sentencia C-355/06 haya deslegitimado la juridicidad de los delitos de infanticidio y abandono de menores. En efecto, en la misma sentencia se advierte que la vida y el derecho a la vida son fenómenos distintos, lo que implica que los regímenes jurídicos de protección de nasciturus y del sujeto nacido son distintos, diferencia que proviene de la protección jurídica diferencial ofrecida por la normativa, pero también de la diferencia del bien jurídico protegido. Al no ser cierta la premisa de la demanda, los cargos que dependen de ella no pueden reputarse pertinentes y conducen a una decisión inhibitoria de la corporación.

 

6.        EXPEDIENTE LAT-338      -          SENTENCIA C-446/09

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

 

6.1.    Norma revisada

LEY 1241 DE 2008, aprobatoria del “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”, hecho y firmado en Medellín, el 9 de agosto de 2007 y los “Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del capítulo 3 relativo al ‘Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado’, sección agrícola, lista de desgravación para Colombia, El Salvador, Guatemala y Honduras”, de 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente.

6.2.    Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”, hecho y firmado en Medellín, el 9 de agosto de 2007 y los “Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del capítulo 3 relativo al ‘Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado’, sección agrícola, lista de desgravación para Colombia, El Salvador, Guatemala y Honduras”, de 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1241 de 2008, por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”, hecho y firmado en Medellín, el 9 de agosto de 2007 y los “Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del capítulo 3 relativo al ‘Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado’, sección agrícola, lista de desgravación para Colombia, El Salvador, Guatemala y Honduras”, de 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente.

6.3.    Fundamentos de la decisión

Examinado el procedimiento de formación de la Ley 1241 de 2008, la Corte estableció que se habían cumplido en debida forma, todas las etapas y requisitos previstos en la Constitución Política y el Reglamento de Congreso de la República. En cuanto se refiere al contenido material del tratado, la corporación comenzó por precisar que el mismo responde a los resultados de una negociación particular de Colombia con cada uno de los Estados Partes, por lo que no obstante contener un articulado común, es posible encontrar en su normativa o en los anexos, definiciones por países, consideraciones y reservas particulares para cada uno de ellos.

A juicio de la Corte, el Acuerdo de Libre Comercio celebrado entre Colombia y las repúblicas de el Salvador, Guatemala y Honduras y los instrumentos que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo 3 resultan de un todo ajustados a la Constitución Política colombiana, en particular, al principio de soberanía nacional (art. 3º C.P.), al mandato de promoción de la integración con Latinoamérica, a los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 226 y 227 C.P.). Por consiguiente, procedió a declarar exequibles el Tratado y Canje de Notas examinado y la Ley 1241 de 2008, aprobatoria de estos instrumentos internacionales.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente